miércoles, 2 de mayo de 2007

इस्ल्ग्रसिओं सोसिओ-लाबोरल, LISMI

La LISMI
LEY 13/1982 de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos



TITULO I.-PRINCIPIOS GENERALES
TITULO II.-TITULARES DE LOS DERECHOS
TITULO III.-PREVENCION DE LAS MINUSVALIAS
TITULO IV.-DEL DIAGNOSTICO Y VALORACION DE LAS MINUSVALIAS
TITULO V.-SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS
TITULO VI.-DE LA REHABILITACION
SECCION1ª.-DE LA REHABILITACION MEDICO-FUNCIONAL
SECCION 2ª.-DEL TRATAMIENTO Y ORIENTACION PSICOLOGICA
SECCION 3ª.-DE LA EDUCACION
SECCION 4ª.-DE LA RECUPERACION PROFESIONAL
TITULO VII.-DE LA INTEGRACION LABORAL
TITULO VIII.-DE LOS SERVICIOS SOCIALES
TITULO IX.-OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A LOS MINUSVALIDOS
SECCION 1ª.-MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTONICAS
SECCION 2ª.-DEL PERSONAL DE LOS DISTINTOS SERVICIOS
TITULO X.-GESTION Y FINANCIACION
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES















TITULO I.-PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los
derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad
que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o
sensoriales para su completa realización personal y su total integración social,
y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.
Artículo 2. El Estado español inspirará la legislación para la integración
social de los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental,
aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración
de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución 3447 de dicha
Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación.
Artículo 3. 1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para
el ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 1.º, constituyendo una
obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la
rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral,
la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.
2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización,
en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades
y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.
Artículo 4. 1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro,
colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento
técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención
recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro,
promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes
legales.
2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las
actuaciones privadas se adecúen a las líneas y exigencias de la planificación
sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas.
3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos,
existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos
financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus
representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los
centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes
públicos.
Artículo 5. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la
completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y
profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y
ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración.
Artículo 6. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y
social de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las
instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus
minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y centros
especiales.

TITULO II.-TITULARES DE LOS DERECHOS
Artículo 7. 1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos
toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se
hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente
permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o
sensoriales.
2. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en
esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la
Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los
correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a
prevenir la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los
estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a
ocasionar una minusvalía residual.
4. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se
otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en
España de conformidad con lo previsto en los acuerdos suscritos con sus
respectivos Estados y, en su defecto, en función del principio de reciprocidad.
5. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas
en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de
protección equiparables en el país de residencia, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen.

TITULO III.-PREVENCION DE LAS MINUSVALIAS
Artículo 8. La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de
todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las
obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los
servicios sociales.
Artículo 9. 1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
en el que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y
coordinación en materia de prevención de las minusvalías.
2. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará
cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de
las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y
de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.
3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de
orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y
perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la
higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control
higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se
contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

TITULO IV.-DEL DIAGNOSTICO Y VALORACION DE LAS MINUSVALIAS
Artículo 10. 1. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito
sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo
precise, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario. Su
composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo
máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:

a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la
personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno
sociofamiliar.

b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo
y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y
servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del
derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.

d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación
definitivas sólo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su
máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que
no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.

Artículo 11. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales
responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier
Organismo público.




TITULO V.-SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS
(Desarrollado por el RD 383/1984).
Artículo 12. 1. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el art.
41 de la Constitución el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, establecerá regulará por Decreto un sistema
especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no
desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las
condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas
prestaciones.
2. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:

a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.

Artículo 13. 1. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado
dos, a), del artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del
sistema de la Seguridad Social, con la extensión, duración y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y
económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de
aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.
Artículo 14. 1. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda
del que reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea
imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un
subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que, careciendo de
medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando perciba una
prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al importe de
aquélla.
2. Este subsidio será compatible con los recursos personales del beneficiario si
en cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por
Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas que el minusválido
tenga a su cargo.
3. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter
uniforme, y no será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo
interprofesional.
Artículo15. Los minusválidos acogidos en Centros públicos o privados financiados
en todo o en parte con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán
derecho a la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos que
reglamentariamente se determine.
Artículo 16. 1. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c)
del artículo 12,2, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios
económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se
determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite
la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
2. Las previsiones contenidas en el art. 14, así como las relativas a la
percepción de prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al
subsidio regulado en el presente artículo.
Artículo 17. Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la
percepción del subsidio a que se refiere el apartado c) del art. 12, 2, cuya
cuantía será fijada por Decreto.


TITULO VI.-DE LA REHABILITACION.

Artículo 18. 1. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los
minusválidos adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración
en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo
adecuado.


2. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:

a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.


3. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará
coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las
menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y
administrado descentralizadamente.
Sección 1.ª-De la rehabilitación médico-funcional.
Artículo 19. 1. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las
condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una
disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de
forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o
deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad,
así como el mantenimiento de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior toda persona que
presente alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta
Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica
necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial
cuando este constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y
social.
3. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la
adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así
como los vehículos y otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya
disminución lo aconseje.
Artículo 20. El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas
se desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde deba
continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a
través de equipos móviles multiprofesionales.
Artículo 21. El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en
funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación
necesarios y debidamente diversificados, para atender adecuadamente a los
minusválidos, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima
integración social y fomentará la formación de profesionales, así como la
investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.
Sección 2.ª-Del tratamiento y orientación psicológica.
Artículo 22. 1. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes
durante las distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a
lograr del minusválido la superación de su situación y el más pleno desarrollo
de su personalidad.
2. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las
características personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, así
como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán
dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.
3. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos
funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la
minusvalía, o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda
desembocar en minusvalía.
Sección 3.ª-De la educación.
Artículo 23. 1. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la
educación general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que
la presente Ley reconoce.
2. La Educación Especial será impartida transitoria o definitivamente, a
aquellos minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el
sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la
presente Ley.
Artículo 24. En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá
determinada, para cada persona, por la valoración global de los resultados del
estudio diagnóstico previo de contenido pluridimensional.
Artículo 25. La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias,
públicas o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada,
transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las
deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo
requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico
de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo 26. 1. La educación especial es un proceso integral, flexible y
dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los
diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los
considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total
integración social del minusválido.
2. Concretamente, la educación especial tenderá a la consecución de los
siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas
de aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía
posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo
armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los
minusválidos servirse y realizarse a sí mismos.
Artículo 27. Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga
imprescindible, la educación para minusválidos se llevará a cabo en Centros
específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con los Centros ordinarios,
dotados de unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos
en Centros ordinarios.
Artículo 28. 1. La educación especial, en cuanto proceso integrador de
diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario
técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las
diversas atenciones que cada deficiente requiera.
2. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los
distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del
título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización,
experiencia y aptitud necesarias.
3. Los equipos multiprofesionales previstos en el art. 10 elaborarán las
orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al
profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el
seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido en las
diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.
Artículo 29. Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así
como aquellos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la
Administración del Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de
la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, así como los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos
la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean
abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección
pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los
alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.
Artículo 30. Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la
gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de
atención particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone
la Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo 31. 1. Dentro de la educación especial se considerará la formación
profesional del minusválido de cuerdo con lo establecido en los diferentes
niveles del sistema de enseñanza general y con el contenido de los artículos
anteriores.
2. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les
dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con
carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la
ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin
mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las
características de la minusvalía que presente el interesado.
3. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el
Estatuto de Centros Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley
en lo que se refiere a los equipos especializados.
Sección 4.ª-De la recuperación profesional.
Artículo 32. 1. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse
de las prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social en las
condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente
Ley.
2. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las
siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección
primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Artículo 33. La orientación profesional será prestada por los correspondientes
servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido,
determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo
se tomarán en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por
recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes
en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias
profesionales.
Artículo 34. 1. La formación, readaptación o reeducación profesional, que podrá
comprender, en su caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo
con la orientación profesional prestada con anterioridad, siguiendo los
criterios establecidos en el art. 3.º de esta Ley, y en la sección segunda del
presente título.
2. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros de
carácter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario
en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación
profesional entre el minusválido o, en su caso, el representante legal, y el
empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo
de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 35. 1. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser
complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su
plena integración en la vida social.
2. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad
Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 36. 1. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los
servicios de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la
fijación para cada beneficiario del programa individual que se estime
procedente.
2. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se
elaborará un plan de actuación, en la materia, en el que, en base al principio
de sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo
presente la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso
de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en
zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación profesional.
3. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.
4. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un
subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.


TITULO VII.-DE LA INTEGRACION LABORAL
(El empleo selectivo y las medidas de fomento que se regulan en este Título
fueron desarrolladas por el RD 1451/1983).(Y este, a su vez, ha sido
desarrollado por Orden de 13-4-1994)

Artículo 37. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores
minusválidos su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto,
su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo
protegido que se menciona en el art. 41.

Artículo 38. 1. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número de
trabajadores fijos que exceda de 50 vendrán obligadas a emplear un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100 de la plantilla.

2. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas
de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos
discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás
condiciones de trabajo.
3. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración
del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la
Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones
con los demás aspirantes. Las condiciones personales de aptitud para el
ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán en su caso mediante
dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que
deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
4. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas
podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos
de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su acceso
y movilidad en los Centros de producción, la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas
otras se consideran adecuadas para promover la colocación de los minusválidos,
especialmente la promoción de Cooperativas.
Artículo 39. 1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
través de las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación
de los minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea
precisa.
2. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas de
desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las Empresas
que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo, un
registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el
censo general de parados.
3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, y lograr la adecuación entre las condiciones personales del
minusválido y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos
multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Artículo 40. 1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las
normas de desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la sección tercera
del capítulo VII del título II de la Ley General de la Seguridad Social,
coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley.
2. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de
readmisión, por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados
los correspondientes procesos de recuperación.
Artículo 41. 1. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las
consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente,
ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser
empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea
igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la
correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de
los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de
Empleo.
(Los Centros Especiales de Empleo se han regulado:
-Su Reglamento, en el RD 2273/1985
-La relación laboral de carácter especial de minusválidos en estos Centros, en
el RD 1368/1985
-Y las ayudas a estos centros, junto a las subvenciones a minusválidos que
quieran convertirse en autónomos, en la Orden de 21-2-1986, que ha sido
desarrollada por Orden de 22-3-1994)
2. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje
establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros
Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley.
(Los Centros Ocupacionales han sido regulados en el RD 2274/1985)
3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el art. 10
determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de
integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren
los apartados anteriores.
Artículo 42. 1. Los Centros Especiales de Empleo son aquéllos cuyo objetivo
principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en
las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de
integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.
2. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en
plantilla del personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de la
actividad.
Artículo 43. 1. En atención a las especiales características que concurren en
los Centros Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función
social requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que
reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas,
destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos,
estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen
pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y
de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo 44. (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de junio de
1994)
Artículo 45. 1. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por
Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a las
normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de
trabajo.
2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a
través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta
en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración
con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos
de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción de las medidas
necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de
forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones
de trabajo adecuadas.
Artículo 46. Los equipos multiprofesionales deberán someter a revisiones
periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo a
fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y
adaptación laboral alcanzado.
Artículo 47. 1. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté
comprendida entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo
previsto en el art. 7.º que no cuenten con un puesto laboral retribuido por
causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía
de ingresos mínimos establecido en el art. 15, a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro previsto en el art. 39.2, siempre que reúnan los
mismos requisitos de orden económico establecidos en el art. 15 y por el período
máximo establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de
Empleo.
2. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo
cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación
profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.
Artículo 48. El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará
efectivo mientras subsista la situación de paro y supuesto que el minusválido
parado no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y
profesionales.

TITULO VIII.-DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 49. Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo
garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de
integración en la comunidad así como la superación de las discriminaciones
adicionales padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.
Artículo 50. La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se
acomodará a los siguientes criterios:

a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las
prestaciones de los servicios sociales.

b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones
Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro.

c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las
Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de
carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos,
financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando,
excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención
singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de
los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la
adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar,
especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas
rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusválidos
la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los
adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los
servicios sociales.


Artículo 51. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley,
los minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación
familiar, de información y orientación, de atención domiciliaria, de residencias
y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación del
ocio y del tiempo libre.
2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta
Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto en
el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, servicios
y prestaciones económicas a los minusválidos que se encuentren en situación de
necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la
misma.
Artículo 52. 1. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a
las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y
maduración de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a
las necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
2. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el
conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
3. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de
atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación
rehabilitadora tal y como ya dispone el art. 19 de la presente Ley, todo ello
sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo requieran.
4. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo
atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y
familia o con graves problemas de integración familiar. Estas residencias y
hogares comunitarios podrán, ser promovidos por las Administraciones Públicas,
por los propios minusválidos y por sus familias. En la promoción de residencia y
hogares comunitarios, realizados por los propios minusválidos y por sus
familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte de las
Administraciones Públicas.
5. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se
desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios
ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán
establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por
la gravedad de la minusvalía, resultará imposible la integración. A tales
efectos, en las normas previstas en el art. 54 de esta Ley, se adoptarán las
previsiones necesarias para facilitar el acceso de los minusválidos a las
instalaciones deportivas, recreativas y culturales.
6. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general
en la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera
necesario, la persona minusválida tendrá derecho a residir y ser asistida en un
establecimiento especializado.
Artículo 53. 1. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los
servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los
minusválidos cuya acusada minusvalía temporal o permanente les impida su
integración en una Empresa o en un Centro especial de Empleo.
2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las
normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo
que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación
y funcionamiento. Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas
Administraciones Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas
privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las
normas que para su creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto
en el párrafo anterior.

TITULO IX.-OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A LOS MINUSVALIDOS
Sección 1.ª-Movilidad y barreras arquitectónicas.
Artículo 54. 1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de
propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de
público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques
y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten
accesibles y utilizables a los minusválidos.
2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que
exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles
existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los
monumentos de interés histórico o artístico.
3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas
urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán
ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación
las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso,
sanción.
Artículo 55. 1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines
existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente,
de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a
las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas
básicas a que se refiere el artículo anterior.
2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las
consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependan.
3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad
privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso
incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes
municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo 56. Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación,
al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas
aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de
su presupuesto a los fines previstos en este artículo.
Artículo 57. 1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas
sociales, se programará un mínimo del 3 por 100 con las características
constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como
el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el
núcleo en que habiten.
2. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los
proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o
subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o
vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se
dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de
ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de
tipo normalizado y una persona no minusválida.
3. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que
constituyen un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en
condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a
los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo 58. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las
condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para
permitir la accesibilidad de los minusválidos.
2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los
proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales
correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de
los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.
Artículo 59. Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el
plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación
progresiva de los transportes públicos colectivos.
Artículo 60. Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para
facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los
minusválidos con problemas graves de movilidad.
Artículo 61. Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la
obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas
que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su
vivienda habitual y permanente.
Sección 2.ª-Del personal de los distintos servicios.
Artículo 62. 1. La atención y prestación de los servicios que requieran los
minusválidos en su proceso de recuperación e integración deberán estar
orientadas, dirigidas y realizadas por personal especializado.
2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que
abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar
conjuntamente como equipo multiprofesional.
Artículo 63. 1. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de
los diversos especialistas, en número y con las cualificaciones necesarias para
atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren,
tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.
2. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y
actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes
deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación, según la
distinta problemática de las diversas profesiones.
Artículo 64. 1. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la
atención de los disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de
instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta
actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización
de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.
2. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma
permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que
no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.

3. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los
disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación
civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes
se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de
conformidad con lo previsto en los arts. 30, 2 y 3, de la Constitución y en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo.

TITULO X.-GESTION Y FINANCIACION
Artículo 65. 1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden
a la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, que
racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente
existentes y coordine racionalmente sus competencias.
2. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá
contemplar, especialmente, la planificación de la política general de atención a
minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de
los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a
través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la
deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación
pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los
disminuidos; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de
los resultados de una planificación regional, y la integración de dicha
planificación en el contexto de los servicios generales sanitarios, educativos,
laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo socio-económico.
Artículo 66. La financiación de las distintas prestaciones, subsidios,
atenciones y servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan
respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica
las dotaciones correspondientes.
Disposición transitoria.
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes
dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que
contempla la presente Ley.
Disposiciones adicionales.
1.ª En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que,
promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, regulen con carácter
general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que
reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su
caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los
minusválidos.
2.ª Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los
Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
Disposiciones finales.
1.ª En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique los
títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la
incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.
2.ª En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que
modifique el art. 380, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
3.ª Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la
invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo
dispuesto en la presente Ley.
4.ª (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994)
5.ª (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994)
6.ª De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Estatuto de los
Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las
personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten
servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la
presente Ley. (RD 1368/1985)
7.ª Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración
Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la
situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades,
que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma
indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar
plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en
vigor. Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de
aplicación de la Ley:
1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
2.ª Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos
profundos y grandes inválidos.
3.ª Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se
realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
4.ª Subsidio por ayuda de tercera persona.
5.ª Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
6.ª Normativa sobre Educación Especial.
7.ª Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
8.ª Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
9.ª Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
10. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización
previstos en el art. 63,2.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser
desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las
necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley. Este desarrollo
deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta
llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha
las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se
completen los ya iniciados.8.ª Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley

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